“(...) Sobre la base del artículo
48, párrafo 2, de la Constitución del
Reich, decretamos para la defensa contra los actos de
violencia peligrosos para el Estado, lo que sigue:
1. Los artículos 114, 115, 117, 118, 123 y 13
de la Constitución del Reich quedan suspendidos
hasta nueva orden. Por consiguiente, están autorizadas,
incluso más allá de los límites
habitualmente fijados por la ley, las restricciones
a la libertad individual, el derecho de libre expresión
de las opiniones, así como a la libertad de prensa,
al derecho de reunión y de manifestación,
las violaciones del secreto de correspondencia, del
telégrafo, del teléfono; de las órdenes
de registro y requisa, así como las restricciones
a la propiedad.
2. Si en un Land (estado autonómico), las medidas
necesarias para establecer la seguridad y el orden público
no son tomadas, el Gobierno del Reich puede encargarse
a título provisional de los poderes de la autoridad
suprema del Land. (...).
4. Cualquiera que contravenga el párrafo 1, ponga
en peligro vidas humanas, será merecedor de trabajos
forzados (...). Si la infracción ha provocado
la muerte de un hombre, será merecedor de la
muerte (...), además puede procederse igualmente
a la confiscación de los bienes. Cualquiera que
incite o provoque una infracción peligrosa para
el orden público (...) será merecedor
de trabajos forzados (...)
5. Serán merecedores de la pena de muerte los
delitos que el Código Penal castiga a trabajos
forzado sen los párrafos 81 (alta traición),
229 (tentativa de envenenamiento), 307 (incendio voluntario),
311 (destrucción mediante explosivos), 315 (sabotajes
a la vía férrea)...”
Decreto para la protección
del Pueblo y del Estado. 28 de febrero de 1933.